El concepto de embargo está muy relacionado con el de subasta, pero no se trata de términos sinónimos. Cuando hablamos de embargo nos referimos a la retención, por orden judicial, de un bien perteneciente a una persona (física o jurídica) para asegurar el pago de una deuda, el pago de las costas judiciales o el pago de la responsabilidad derivada de un delito.
En otras palabras, consiste en ‘bloquear’ un bien o lote de bienes en garantía del pago de la deuda de que se trate, individualizándose y concretándose qué bienes del deudor servirán para pagar la deuda. Lo enmarcamos en el ámbito de las medidas de ejecución forzosa, que son las que se llevan a cabo como última solución cuando el acreedor no consigue recuperar su dinero a través de otras vías previas menos gravosas.
Los bienes embargados pueden ser de distinta naturaleza: desde dinero en una cuenta bancaria hasta un vehículo o una vivienda. Además, puede tratarse tanto de bienes presentes como futuros. Por ejemplo, se puede embargar parte del salario futuro del deudor, mes a mes, hasta saldar la deuda, siempre respetando unos mínimos legales que permitan al deudor subsistir y mantener unos ingresos mínimos.
Del mismo modo, existen ciertos bienes inembargables. Por ejemplo, el porcentaje mínimo del salario fijado por ley no puede embargarse bajo ningún concepto. Lo mismo se aplica al mobiliario, menaje y ropa del deudor y su familia; libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad…
Es importante no confundir el embargo ejecutivo con el embargo preventivo: en este caso, hablamos de un embargo ejecutivo, que puede ser ordenado por un juez, pero también por Hacienda, la Seguridad Social… y demás organismos públicos con competencias para ello.
Cada procedimiento tiene sus propias reglas pero en el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el procedimiento de apremio, existe un orden determinado en el que deben embargarse bienes del deudor, precisamente para reducir lo máximo el perjuicio hacia él.
En este sentido, el artículo 592.1 asegura que, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
En defecto de estos criterios, debe aplicarse el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.